
¿El Bitcoin es dinero? Hemos preguntado a la DGOJ, del Ministerio de Hacienda, y nos ha respondido. La respuesta es relevante debido a que define si las casas de apuestas españolas en las que se arriesgan Bitcoins tienen que pedir licencias y pagar tasas al Estado. Y es de vital importancia ya que nos dirá si el Bitcoin debe considerarse dinero, aunque no lo sea, a efectos de la aplicación de otras normativas, tales como la de Prevención del Blanqueo de Capitales y la de los límites existentes en el pago en efectivo en comercios.
La DGOJ responde que el Bitcoin no es dinero. Sin embargo, concluye que sí lo va a considerar dinero, para que los operadores que quieran gestionar apuestas con Bitcoins tengan que solicitar licencias y pagar tasas. La consulta es de extraordinario interés y la compartimos a continuación.
En las casas de juego, lotería y apuestas online, el Bitcoin es un objeto cada vez más preciado. Hay quien dice que es porque es un sistema de juego rápido, seguro y transparente y hay quien afirma que es porque permite el completo anonimato, el blanqueo de dinero y las transferencias encubiertas. En cualquier caso, cada día más casas de juego online aceptan Bitcoin y otras criptomonedas afines.
A principios de abril de 2014 investigamos si las casas que aceptan apuestas con Bitcoins deben pedir licencias a la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ) y pagar la correspondiente tasa.
La Ley del Juego, en su artículo 3º, es clara al respecto:
- Por un lado, la normativa aplicable al juego afecta a actividades en las que se arriesgan «cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma [como el Bitcoin, por ejemplo]«,
- mientras que la normativa de apuestas se centra solo en las actividades de juego en las que se arriesgan «cantidades de dinero», lo cual no incluye al Bitcoin… ¿o sí?
Según el texto literal de la ley, las apuestas de Bitcoin parecen estar excluidas, ya que no son «cantidades de dinero». Por tanto, la apuesta de Bitcoins sería como apostar aplausos. Si no hay que pedir una licencia para apostar un aplauso, ¿habría que pedirla y pagar tasas para apostar Bitcoins?
Ante la duda, nos dirigimos a la DGOJ para plantear las correspondiente consultas. Preguntamos:
- ¿El Bitcoin debe considerarse «dinero»?
- En caso de que el Bitcoin no sea dinero, ¿los operadores tienen que obtener una autorización, en contra de lo que indica la ley?
- En su caso, ¿sobre qué valor del Bitcoin se debe pagar la tasa?
Compartimos a continuación la consulta íntegra plantada y la respuesta (no vinculante) recibida:
CONSULTA REALIZADA POR NEVTRACE EL 11/04/2014
Estimados señores:
Me pongo en contacto con ustedes para solicitarles ayudar y resolver una duda sobre juego online.
Mi consulta es la siguiente: Estoy diseñando un sistema de apuestas en las que se arriesgarán cantidades de bitcoins sobre los resultados de un acontecimiento y tengo dudas sobre si esta actividad de juego requiere de autorizaciones previas o licencias (en su caso), de si está regulada de forma expresa en la normativa o de si, por el contrario, carece de regulación y su oferta y perfección contractual es libre.
En la definición que se hace en la Ley 13/2011 de juegos de loterías se especifica que se considerarán como tales aquellos en los que se arriesgan «cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma» (art. 3.a Ley 13/11), mientras que para las apuestas la misma norma se limita a establecer que son aquellas en las que se arriesgan «cantidades de dinero» (art. 3.c Ley 13/11). Ajustándonos a la definición, se podría entender que no son apuestas aquellas en las que se arriesgan objetos económicamente evaluables, como el Bitcoin. De aquí, del texto literal de la Ley y de su expresa concreción, surge mi duda.
Si, haciendo un esfuerzo de subjetividad, extrajeramos el espíritu de la ley del redactado del párrafo primero del artículo 1 de la Ley 13/11, podríamos argumentar la equidad en la aplicación, por analogía, del objeto de riesgo del apartado «a» al apartado «c» del artículo 3 de la misma norma. Sin embargo, este hecho contravendría el literal del artículo 3 en relación con la definición de los términos.
El artículo 2.1.a, por su parte, pone en relación varios términos (loterías, apuestas y otras) en relación con cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables. Podría parecer que las apuestas son actividades en las que pueden arriesgarse objetos, si no fuera porque a continuación, el art. 3.a restringe su alcance al dinero, en contraposición al alcance de las loterías, paras las que incluye el dinero.
Supongo que no habrá duda sobre la naturaleza jurídica del Bitcoin y su calificación como objeto. Pero, dada su reciente aparición en el mercado, puede consultarse para ello la consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Competitividad de 5 de marzo de 2014 con referencia «rmr/38-14», el Documento de análisis: ‘Riesgos y Regulación de las Divisas Virtuales‘ del Instituto Español de Estudios Estratégicos del Ministerio de Defensa y la declaración del IRS de EEUU con número de noticia «2014-21», el informe sobre Normativa del Bitcoin en Jurisdicciones Seleccionadas con número 2014-010233 elaborado por La Biblioteca de Derecho del Congreso de los Estados Unidos y, naturalmente, la descalificación del Bitcoin como dinero dinero y como dinero electrónico incluida en el artículo 3 de la Ley 46/98 y en los artículos 1 y 2 de la Ley 21/11, respectivamente.
Indico los enlaces de los documentos no normativos:
- http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2013/11/Informe-de-contabilidad-del-Bitcoin.pdf
- http://www.ieee.es/contenido/noticias/2014/03/DIEEEA18-2014.html
- http://www.irs.gov/pub/irs-drop/n-14-21.pdf
- http://cdn1.sbnation.com/assets/3952017/2014-010233_Law_Library_of_Congress_Bitcoin_jurisdictional_survey.pdf
Las consultas son las siguientes:
1) ¿El Bitcoin debe considerarse «dinero», a efectos de la definición de «Apuesta» incluida en el artículo 3 letra c de Ley 13/2011?
2) En caso de que el Bitcoin no pueda considerarse dinero, ¿los operadores que ofrezcan la posibilidad de realizar apuestas entre particulares en las que se arriesguen bitcóins se consideran meros intermediarios o, por el contrario, tienen la obligación de obtener una autorización previa para ofrecer este tipo de apuestas, en contra de lo que indica la interpretación literal de la definición legal de este término?
3) En caso de que exista la necesidad de obtener una autorización y pagar una tasa para este tipo de apuestas, y teniendo en cuenta que el bitcoin es un objeto sin valor regulado y únicamente sujeto a lo que las partes estén dispuestas a valorarlo en negociaciones privadas, ¿sobre qué valor se debe aplicar el porcentaje? ¿el importe mínimo y máximo de apuesta para cada tipo de juego debe considerarse el equivalente en bitcóins o no sería necesario dada esta fluctuación no controlada por ningún organismo oficial?
En relación con la pregunta 3ª: El valor de los céntimos de Bitcoin o de cualquier otra criptodivisa (como el Casinocoin o el Fedoracoin) puede bajar de los 0,000000000001€, ofrecerse de forma gratuita o subir más allá de los 1.000€. Los bitcóins pueden generarse gratuitamente mediante minería, sin necesidad de comprarlos a terceros. Los titulares de los sistemas de apuestas no venderán bitcóins o criptomonedas, por lo que no tendrán un precio pre-establecido. Y tampoco existe un precio de mercado definido, puesto que se comercia con ellos en miles de sitios, incluso en la calle, sin precio o con valores altamente dispares.
Quedo a la espera de su respuesta y agradecido por las aclaraciones que puedan ofrecerme.
Un saludo,
Pablo Fernández Burgueño
Abogado de Abanlex
Descarga en pdf el original de la Consulta sobre apuestas con Bitcoins
RESPUESTA DE LA DGOJ ENTREGADA EL 05/09/2014*
* Resaltamos frases en negrita.
En relación con la consulta arriba referida se informa lo siguiente:
La letra a) del artículo 3 de Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en adelante LRJ, define el juego, a los efectos de la citada Ley, como toda actividad en la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar. Además señala que los premios podrán ser en metálico o especie dependiendo de la modalidad de juego.
Por otra parte, la letra c) del artículo 3 de la LRJ establece que «Se entiende por apuesta, cualquiera que sea su modalidad, aquella actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.»
Igualmente, el apartado a) del artículo 2.1 de la LRJ establece «Dentro del objeto definido en el artículo anterior, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las siguientes actividades de juego cuando la actividad desarrollada tenga ámbito estatal:
a) Las actividades de juego de loterías, apuestas y otras cualesquiera, en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar.»
A la vista de los referidos artículos cabe señalar que, si bien, el artículo 3 de la LRJ en relación con la definición de apuestas hace referencia expresamente a «cantidades de dinero», en relación con la inclusión del bitcoin dentro del concepto de apuesta:
En primer lugar, y de acuerdo con la finalidad tuitiva de la norma y la protección de los intereses generales que subyacen a la misma, es procedente aplicar al respecto una interpretación sistemática con la definición de juego que establece el ya mencionado apartado a) de dicho artículo, y con lo dispuesto en el artículo 2.1 al determinar el ámbito de aplicación de la LRJ. Este artículo 2.1, que menciona expresamente las apuestas como actividad de juego, no distingue entre si se arriesgan cantidades de dinero o simplemente objetos económicamente evaluables. La ulterior alusión a «dinero» en el concepto de apuestas guarda mayor relación con la dificultad -que no imposibilidad teórica- de concebir un juego que reúna las condiciones de las apuestas, sean mutuas, de contrapartida o cruzadas, ofreciendo como premios objetos económicamente evaluables distintos del dinero y que no se considere un juego distinto de la apuesta (por ejemplo, el caso de una rifa y una apuesta mutua), que con el hecho de que el premio o la aportación de los participantes no tenga la condición de dinero haya de suponer una diferencia de tratamiento en relación con el régimen jurídico aplicable a unos juegos y otros, teniendo en cuenta las finalidades de la norma.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, conviene señalar que si bien el bitcoin no puede ser considerado como una moneda de curso legal o dinero electrónico oficial, tampoco puede considerarse como un mero objeto económicamente evaluable toda vez que el bitcoin o moneda virtual es un medio de cambio virtual o electrónico, reuniendo las características propias de aquéllos, entre ellas el pago electrónico de bienes o servicios (informe del Instituto Español de Estudios Estratégicos de 19 de marzo de 2014).
En definitiva, y en correlación con lo que establecen los informes a los que se refiere en su consulta, el bitcoin es una moneda virtual convertible que puede ser intercambiada entre los usuarios, y que asimismo, puede ser convertida en dólares, euros, … u otra moneda de curso legal real o virtual.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la actividad de apuestas con bitcoins se consideraría incluida dentro de la definición de apuestas siendo, por tanto, preceptiva la obtención de una licencia general de apuestas, así como la correspondiente licencia singular.
Por último y en relación con el régimen fiscal al que se refiere en su consulta, le informamos que la tasa por la gestión administrativa del juego se regula en el artículo 49 de la LRJ y las posibles cuantías de la misma se establecen en el apartado quinto del citado artículo. El impuesto sobre actividades de juego se regula en el artículo 48 de la LRJ, cuyo apartado noveno establece que la gestión, recaudación, liquidación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por tanto, será esta entidad a quien deberá dirigirse para determinar el valor por el que deberían ser computados los ingresos del operador de juego.
Descarga en pdf el original de la Respuesta sobre apuestas con Bitcoins
Conclusiones
Primera: La DGOJ, perteneciente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de España, nos indica que el Bitcoin no es dinero, pero sí lo considerarán como tal para que pueda aplicarse la Ley del Juego a las casas de apuestas que operan con Bitcoins.
Segunda: Queda prohibido pagar en tiendas españolas con Bitcoins para cubrir cantidades superiores a 2.500.
“No podrán pagarse en bitcoin las operaciones, en las que alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera”. (artículo 7 de la Ley 7/2012).
«En el caso de que las autoridades monetarias y financieras consideren que el Bitcoin es un medio electrónico concebido para ser utilizado como medio de pago al portador, le resultaría de aplicación las limitaciones a los pagos en efectivo«. (Respuesta del Gobierno Español a una pregunta sobre la regulación española aplicable al Bitcoin – versión web o descargar PDF)
«La actividad de apuestas con bitcoins se consideraría incluida dentro de la definición de apuestas [actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero] siendo, por tanto, preceptiva la obtención de una licencia general de apuestas, así como la correspondiente licencia singular«. (Respuesta de la DGOJ del Ministerio de Hacienda – descargar PDF)
Tercera: La Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo se aplica de forma directa sobre las empresas españolas que operan con Bitcoin, siempre que sean sujetos obligados (art. 2 Ley 10/2010)
Esta noticia ha sido cubierta también por El Confidencial (Hacienda reconoce por primera vez el ‘bitcoin’ como una moneda), CoinDesk (Spain Cracks Down on Bitcoin Gambling Loopholes)